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Colegio de Contadores Privados Ley 4319 del 05/02/1969 - Reforma Código de Comercio
Ley 4319 Colegio de Contadores Privados. Reforma Código de Comercio del 05/02/1969 - Artículos 1 y 17 de ley # 1269 y reformas de ley # 3357
Ley 4319 # Reforma Código de Comercio del 05/02/1969 - Artículos 1 y 17 de ley # 1269 y reformas por ley # 3357
Artículo 1º - Se reforman los artículos 1 y 17 de la ley # 1269 de 2 de marzo de 1951, reformada por ley # 3357 de 7 de agosto de 1964, para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 1º - Se establece el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, con sede en la capital de la República".
"Artículo 17 - Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del Colegio, y cualquiera otra a favor de la asociación;
c) Extender las autorizaciones de pago, en asocio del Presidente de la Junta Directiva;
d) Mantener los fondos del Colegio, depositados en cualquiera de los bancos del Estado;
e) Rendir un informe anual a la asamblea general, a través de la Junta Directiva, del estado general de los fondos del Colegio; y
f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de Seguros, por la suma que indique la Junta Directiva. La primera correrá por cuenta del Colegio".
Artículo 2º - Se deroga el artículo 367 del Código de Comercio, y se modifican los artículos 272 y 368 del citado Código, para que se lean así:
"Artículo 272 - Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los porteadores;
e) Los agentes viajeros;
f) Los representantes de casas extranjeras;
g) Los dependientes; y
h) Los agentes o corredores de aduanas".
Artículo 368 - Los asientos que el Contador Privado practique en los libros, obligan al principal para con los terceros, como si él personalmente los hubiera hecho".
Artículo 3º - Rige a partir de su publicación.
Fuente : Asamblea Legislativa - Versión : 05/02/1969 (1 / 1 )
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