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Colegio de Contadores Privados Ley 4319 del 05/02/1969 - Reforma Código de Comercio |
Ley 4319 Colegio de Contadores Privados. Reforma Código de Comercio del 05/02/1969 - Artículos 1 y 17 de ley # 1269 y reformas de ley # 3357 |
Ley 4319 # Reforma Código de Comercio del 05/02/1969 - Artículos 1 y 17 de ley # 1269 y reformas por ley # 3357 |
Artículo 1º - Se reforman los artículos 1 y 17 de la ley # 1269 de 2 de marzo de 1951, reformada por ley # 3357 de 7 de agosto de 1964, para que en lo sucesivo se lean así: "Artículo 1º - Se establece el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, con sede en la capital de la República". "Artículo 17 - Son atribuciones y deberes del Tesorero: a) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio; b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del Colegio, y cualquiera otra a favor de la asociación; c) Extender las autorizaciones de pago, en asocio del Presidente de la Junta Directiva; d) Mantener los fondos del Colegio, depositados en cualquiera de los bancos del Estado; e) Rendir un informe anual a la asamblea general, a través de la Junta Directiva, del estado general de los fondos del Colegio; y f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de Seguros, por la suma que indique la Junta Directiva. La primera correrá por cuenta del Colegio". |
Artículo 2º - Se deroga el artículo 367 del Código de Comercio, y se
modifican los artículos 272 y 368 del citado Código, para que se lean
así: "Artículo 272 - Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad: a) Los comisionistas; b) Los corredores jurados; c) Los factores; d) Los porteadores; e) Los agentes viajeros; f) Los representantes de casas extranjeras; g) Los dependientes; y h) Los agentes o corredores de aduanas". |
Artículo 368 - Los asientos que el Contador Privado practique en los libros, obligan al principal para con los terceros, como si él personalmente los hubiera hecho". |
Artículo 3º - Rige a partir de su publicación. |
Fuente : Asamblea Legislativa - Versión : 05/02/1969 (1 / 1 ) |
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