Leyes |
Impuesto sobre Bienes Inmueblesde Costa Rica - Ley # 7509 - Informacion Legal de Decretos y Reglamentos |
Ley 6054 Impuesto sobre Bienes Inmuebles - Propietarios de finca inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Avalúos. Bienes gravados. |
Ley # 7509 - Impuesto sobre Bienes Inmuebles |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: Impuesto sobre Bienes Inmuebles |
CAPITULO I - Origen, objeto y administración del impuesto |
Artículo 1º- Establecimiento del impuesto
Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. |
Artículo 2º- Objeto del impuesto
Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan. |
Artículo 3º- Competencia de las municipalidades
Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo. Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de
declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria
y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La
declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración
jurada.
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CAPITULO II - Bienes no gravados |
Artículo 4º- Inmuebles no afectos al impuesto
No están afectos a este impuesto:
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Artículo 5º- Crédito tributario
Las municipalidades podrán otorgar un crédito tributario, parcial o total, equivalente al monto anual del impuesto territorial, que les corresponda pagar a las instituciones o las organizaciones, públicas o privadas y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su territorio. Esta disposición se aplicará conforme al principio de igualdad y de no discriminación. El reglamento de la presente Ley establecerá los alcances para aplicar las disposiciones de este Título. |
CAPITULO III - Sujetos pasivos del impuesto |
Artículo 6º- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto:
De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el usufructo del inmueble, bajo cualquier forma. |
Artículo 7º- Propiedades de condueños
Cuando una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una parte del impuesto proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos derechos. |
Artículo 8º- Responsabilidad de los sujetos pasivos
Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción para cobrar las sumas a que se refiere este artículo será de tres años. El titular actual responde solidariamente por los impuestos que no ha
pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los capítulos
anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho de exigir, de su
antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado
por el tiempo que les haya pertenecido.
Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto, no son aducibles en contra de la Administración Tributaria. Quien cancele el impuesto sin tener obligación, podrá subrogar los derechos del obligado al impuesto. |
CAPITULO IV - Base imponible y avalúos |
Artículo 9º- Base imponible para calcular el impuesto
La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente. Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos. (Así modificado por el artículo 1°, inciso c) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.) |
Artículo 10.- Valoración de los inmuebles
Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley. La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley. La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años.
Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.
(Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
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Artículo 10 bis.- Avalúo y Valoración
Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada. Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica. (Así adicionado por el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.) |
Artículo 11.- Participación de la Administración Tributaria
Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas. Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la Administración
Tributaria, del nuevo valor registrado por cualquiera de las causas referidas en el
capítulo IV de esta Ley, no esté de acuerdo, tendrá el derecho de interponer los
recursos establecidos en la presente Ley.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso e) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
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Artículo 12.- Creación del Órgano de Normalización Técnica
Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto. El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica. (Este artículo 12, fue adicionado por el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15 de diciembre de 1997. Publicada en La Gaceta Nº 245, de 19 de diciembre de 1997. En consecuencia se corre la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 13.- Asignación y utilización de recursos
El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias para el
desarrollo adecuado del Órgano de Normalización Técnica Municipal. A fin de
cumplir sus objetivos, contará también con el uno por ciento (1%) de lo que cada
municipalidad recaude por el impuesto sobre bienes inmuebles. Este fondo podrá
ser utilizado únicamente para los fines específicos de esta Ley. El Órgano de
Normalización Técnica informará cada año, a las municipalidades, sobre los
resultados de su gestión y acerca del uso y destino de dichos recursos, sin
perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de
la República.
(Este artículo 13, fue reformado por el inciso a) del artículo 3º, de la
Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 80,
de 26 de abril de 2006.)
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Artículo 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble
La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática
por:
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Artículo 15.- Causas de modificación del valor registrado
La Administración Tributaria podrá modificar el valor registrado de los
bienes inmuebles, mediante valoración, de oficio o a solicitud del interesado, en
los siguientes casos:
En los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación del valor registrado, por cualquier causa, deberá notificarse al interesado, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley. (Así modificado por el artículo 1°, inciso g) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.) Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente para valorar
los bienes inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberá ser la
consideración de si tienen o no una utilización acorde con su capacidad de uso o
su uso potencial.”
(Así adicionado este último párrafo, por el artículo 65 de la Ley N° 7779 del
30 de abril de 1998.)
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Artículo 16.- Declaraciones de inmuebles
Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican. El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la presentación de la declaración, sin perjuicio de que la base imponible se modifique, según los artículos 12 y 13 (*)de la presente Ley. Si la Administración Tributaria cambiare el valor, la municipalidad lo trasladará al interesado mediante los procedimientos de notificación de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, N° 7637, del 21 de octubre de 1996. La notificación contendrá, en detalle, las características del inmueble y los factores o modelos que sirvieron de base para el avalúo con el desglose, en su caso, de lo correspondiente a terreno o construcción. El funcionario municipal designado para este fin queda investido de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación cuando se niegue el acuse de recibo. En este último caso, deberá incorporarse al expediente administrativo, el
comprobante de correo certificado o el del medio utilizado cuando se procedió a
notificar a la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del inmueble.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso h) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
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Artículo 17.- Inobservancia de la declaración de bienes
Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de esta ley, la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de tres años contemplado en la presente ley. La valoración general se hará considerando los componentes: terreno y construcción, si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico. En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el
interesado no ha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de la Ley
N.º 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. De
haberse indicado lugar para recibir notificaciones, la Administración Tributaria
procederá conforme al dato ofrecido por el administrado.
(Así reformado este artículo 17, por el artículo 10, de la Ley Nº 9069,
de 10 de setiembre de 2012. Publicada en el Alcance Digital Nº 143,
de La Gaceta Nº 188, de 28 de setiembre de 2012.)
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Artículo 18.- Referencias para peritajes. DEROGADO. (El artículo 16 del texto original -actual artículo 18-, en virtud de la incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo 3, inciso b), de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.) |
Artículo 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo
En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica. Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina. El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del
recurso.
Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía administrativa. La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso j) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
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Artículo 20.- Impugnación de la resolución del Concejo
(El artículo 18 del texto original -actual artículo 20-, en virtud de la
incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo 3,
inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)
CAPITULO VII Impuesto, fecha y lugares de pago |
Artículo 21.- Vigencia de modificación de valor
Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará
en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel
en que sea notificada.
(Este artículo 21, originalmente era el artículo número 19, y su numeración
fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15
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Artículo 22.- Características del impuesto El impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada inmueble y estará a cargo del sujeto pasivo. El impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo determine cada municipalidad. Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos. Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del cobro o el arreglo. La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Este artículo 22, originalmente era el artículo número 20, y su numeración fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15 de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 23.- Porcentaje del impuesto
En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento
(0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración
Tributaria.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso k) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
(Este artículo 23, originalmente era el artículo número 21, y su numeración fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15 de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 24.- Percepción del tributo Para facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus instituciones, autónomas y semiautónomas, que paguen salarios, dietas, pensiones, jubilaciones o cualquier otra renta semejante, podrán retener, en cada período de pago, la suma que los interesados voluntariamente indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta Ley, cuando sean sujetos pasivos de él. Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se cobrarán los intereses conforme se estipula en esta Ley. (Este artículo 24, originalmente era el artículo número 22, y su numeración fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15 de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 25.- Pago adelantado del impuesto
La municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del
impuesto al que se refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a la tasa
básica pasiva del Banco Central en el momento de pago.
(Este artículo 25, originalmente era el artículo número 23, y su numeración
fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15
de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos
artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 26.- Recaudo del impuesto
Este impuesto podrá pagarse en cualquier ente, público o privado,
autorizado por la municipalidad o en la tesorería de la respectiva municipalidad, la
cual podrá contratar los servicios de recaudación con las entidades mencionadas.
(Este artículo 26, originalmente era el artículo número 24, y su numeración
fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15
de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos
artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los
artículos subsiguientes.)
CAPITULO VIII Disposiciones generales |
Artículo 27.- Lista de Morosos. DEROGADO. (Derogado por el artículo 190, inciso d) de la Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998.) |
Artículo 28.- Deudas por impuesto territorial Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el artículo 83 del Código Municipal. (Este artículo 28, originalmente era el artículo número 26, y su numeración fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15 de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 29.- Inscripción de bienes inmuebles El Registro Público de la propiedad inmueble no inscribirá documento alguno sobre bienes inmuebles, si en él no consta que el sujeto pasivo está al día en el pago del impuesto territorial. Para tal efecto, cada municipalidad extenderá constancias o las emitirá una oficina establecida conjuntamente por ella. Todo notario que autorice una escritura pública sobre bienes inmuebles, inscritos o sin inscribir en el Registro Público, o certifique la fecha cierta del documento privado donde se traspase un inmueble, deberá presentar, a la municipalidad correspondiente, o enviar por correo certificado una copia certificada del testimonio respectivo, a más tardar dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Para este fin, la copia certificada está exenta del pago de timbres u otros cargos fiscales. La omisión de este requisito dará lugar a queja ante la Corte Suprema de Justicia. (Este artículo 29, originalmente era el artículo número 27, y su numeración fue corrida debido a que el inciso c) del artículo 2º, de la Ley Nº 7729, de 15 de diciembre de 1997, le adicionó un nuevo Capítulo V, con dos nuevos artículos 12 y 13, corriendo por consiguiente la numeración de los artículos subsiguientes.) |
Artículo 30.- Recursos para el Catastro Nacional
Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles. El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener
actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las
municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas
relativas a esta obligación. El Catastro deberá informar anualmente, a las
municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y
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Artículo 31.- Inversión de los recursos. DEROGADO. (El artículo 29 del texto original -actual artículo 31-, en virtud de la incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo 3, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.) |
Artículo 32.- Traslado de información
Los valores establecidos en virtud de esta Ley servirán para actualizar los
registros de que dispone la Dirección General de Tributación Directa, para cobrar
el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en el artículo 9° de
la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985. Para tal efecto, las municipalidades
deberán suministrar dicha información
(Así adicionado por el artículo segundo, inciso d) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997. Por consiguiente en adelante se corre la numeración.)
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Artículo 33.- Limitación en el uso de los recursos El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la Junta Planificadora. |
Artículo 34.- Requisito para aprobar presupuestos municipales
La Contraloría General de la República improbará el presupuesto municipal
anual que no contemple los porcentajes de lo recaudado por concepto del
impuesto de bienes inmuebles, indicados en el artículo 28 y los transitorios I y II (*)
de esta Ley.
(*)Nota: Los transitorios I y II citados en este artículo fueron derogados por
el numeral 3, inciso c) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 35.- Cesión de funcionarios Se autoriza a las instituciones públicas para ceder, con carácter de préstamo, funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar con las municipalidades. |
Artículo 36.- Legislación supletoria Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho Tributario. |
Artículo 37.- Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la Junta
Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que
recauden por el impuesto territorial. La Junta estará obligada a mantener
actualizada y accesible la información registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento requerido por las municipalidades. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en diciembre de cada año la información correspondiente a cada municipalidad. (Así adicionado por el artículo 187 de la Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, con lo cual, debe tenerse por corrida la numeración de las demás disposiciones de esta ley.) |
Artículo 38.- Derogaciones
Se deroga la siguiente normativa:
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Artículo 39.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro
meses, contados a partir de su publicación. Las municipalidades podrán
complementar esta reglamentación en lo que corresponda.
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Artículo 40.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril de
mil novecientos noventa y cinco.
Juan Luis Jiménez Succar, Mario A. Alvarez G., Primer Secretario. Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de República.-San José, a los nueve días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero Acosta.
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