Ley 7725

Ley 7725

Ley 7725

Ley 7725 Reforma del Código Procesal Civil
Ley 7725 Reforma del Código Procesal Civil - 09/12/1997
Ley # 7725 del 09/12/1997 - Reforma Articulos 148, 430, 574, 650, 652, y 657 del Código Procesal Civil
Ley # 7725 - Reforma arts. 148, 430, 574, 650, 652, y 657 del Código Procesal Civil
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 148, 430, 574, 650, 652 y 657 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Refórmanse las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989:
a) El artículo 148, cuyo texto dirá:
"Artículo 148 - Hora judicial - Cuando se señale una hora precisa para practicar diligencias o actuación judicial, se entenderá que estas pueden comenzar válidamente hasta quince minutos después de la hora fijada, según el reloj del despacho.
Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial.
El lapso de quince minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier diligencia o actuación judicial, se concederá solo por vía de excepción.
La demora siempre deberá quedar justificada por el funcionario judicial respectivo, bajo su entera responsabilidad.
b) El artículo 430, cuyo texto dirá:
"Artículo 430 - Procedimiento de la apelación - La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación a todas las partes.
Admitida la apelación, se emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro del plazo de tres días si el tribunal de primera instancia estuviere en el mismo lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto. Al emplazar a las partes, se les prevendrá el señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones en el tribunal de segunda instancia, si no radicare en el mismo lugar. Una vez transcurrido el emplazamiento, el juzgador dictará la sentencia dentro de los ocho días siguientes, salvo que haya ordenado prueba para mejor resolver.
La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo expediente original. El secretario dejará copia de la sentencia en un libro, firmada por él y sellada.
En asuntos de menor cuantía, dictada la sentencia se devolverá el expediente a la alcaldía dentro del segundo día después de notificada. En los demás, habrá recurso de casación si este procediere por razón de la cuantía.
c) El artículo 574, cuyo texto dirá:
"Artículo 574 - Expresión de agravios en proceso ordinario En sus escritos de expresión de agravios, las partes deberán reproducir además la reclamación que, por haberse quebrantado alguna de las formalidades esenciales del proceso, de las que dan lugar al recurso de casación, hayan presentado infructuosamente en primera instancia.
No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se haya promovido antes apelación sobre este punto.
En caso de que haya varios apelantes y se produzca la deserción, se aplicará lo dispuesto en los artículo 211 y 218.
d) El primer párrafo del artículo 650, cuyo texto dirá: "Artículo 650 - Anuncio del remate Valorados los bienes, ordenará subastarlos públicamente y la venta se anunciará por edictos que se publicarán por dos veces en el Boletín Judicial, con expresión del día, la hora y el sitio donde haya de celebrarse el remate. La subasta, sea de bienes muebles o inmuebles, podrá verificarse siempre que hayan transcurrido ocho días desde la publicación del primer edicto en el Boletín Judicial. Dentro de este plazo se contarán los días de la publicación y el remate. Este mismo plazo deberá transcurrir entre la notificación del auto que ordena el remate al dueño de los bienes subastados y la fecha de celebración. (...)"
e) El artículo 652, cuyo texto dirá:
"Artículo 652 - Remate El remate será presidido por el presidente, el juez, el actuario y el alcalde, con la asistencia del secretario y la intervención de un pregonero. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate, las posturas que se vayan haciendo y las mejoras que se vayan presentando, y se terminará el acto cuando no haya quien mejore la última postura. No se admitirá postura que no cubra la base y no sea al contado.
Sólo se admitirán postores que, en el acto del remate, depositen el treinta por ciento (30%) de la base dada a los bienes, en dinero efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia u orden incondicional de pago irrevocable en favor del tribunal respectivo, emitidos por bancos públicos o privados domiciliados en Costa Rica, autorizados por la legislación bancaria para recibir depósitos y abrir cuentas corrientes, salvo que el ejecutante los releve de ese deber por escrito o de palabra.
Si los bienes que se rematan, son varios, serán admisibles las posturas que por cada uno se haga separadamente. El ejecutante no estará obligado a efectuar este depósito; pero si sus derechos estuvieren embargados y los bienes le fueren adjudicados, deberá depositar, en su oportunidad, el monto de la subasta si fuere inferior al del embargo o la suma necesaria para responder a este en caso contrario, mientras se define el derecho asegurado en el secuestro recaído en su contra.
Si el remate se declarare insubsistente la primera vez, por falta de la consignación a que se refieren los artículos 657 y 658, para participar en el siguiente, los postores deberán depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base. Después de la segunda declaratoria de insubsistencia por falta de la consignación indicada, el depósito para participar en cualquier nuevo remate será del ciento por ciento (100%) de la base.
En el acto del remate, el juez prevendrá al rematante el depósito del resto del precio ofrecido dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, la subasta se declarará insubsistente. Esta prevención no se notificará a las demás partes o interesados. Igualmente, le prevendrá que señale el lugar dónde atender notificaciones dentro del respectivo perímetro judicial, para notificarle las resoluciones de su interés. Si el rematante no señalare lugar para notificaciones, o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no existiere, o se hiciere de imposible localización, las resoluciones dichas se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
De todo se levantará acta que firmarán el juez, el secretario, el rematante y, si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere firmar o se retirare sin hacerlo, se consignará esa circunstancia.
Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma, el juez lo hará constar así bajo su responsabilidad, y ordenará recoger la firma que falte.
Terminado el remate con el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren hecho.
Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará cambiar inmediatamente y se consignará su valor en el establecimiento bancario encargado de los depósitos judiciales.
f) El artículo 657, cuyo texto dirá:
"Artículo 657 - Aprobación del remate y cancelaciones Verificado en forma legal, el juez lo aprobará en el auto que dictará a continuación de la diligencia, salvo que se haya ordenado al rematante consignar la totalidad del precio dentro del tercer día luego de la celebración de la diligencia. Si se le hubiere comunicado esta prevención, el auto de aprobación se efectuará una vez realizado el depósito.
Hecha la consignación, el tribunal ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes, la protocolización correspondiente y la entrega al comprador, y librará, en su caso, la respectiva orden al depositario.
El notario público comisionado para la protocolización utilizará para tal encargo el sistema de fotocopiado. En ningún momento, el expediente judicial saldrá del despacho respectivo para este efecto.
TRANSITORIO - Los procesos judiciales ejecutivos presentados antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las normas que aquí se modifican; pero, en la medida de lo posible, se adecuarán a las presentes reformas siempre que no se causen indefensiones ni nulidades. Con este propósito, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas armonizándolas con las actuaciones ya practicadas. Si en los procesos interpuestos con anterioridad a la vigencia de esta ley, no ha recaído resolución alguna, se aplicará la nueva Ley Procesal Civil.
Rige a partir de su publicación.
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 13/01/1998 - Versión : 09/12/1997 (1/1)
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