Ley 7755

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Ley 7755

Ley 7755  - Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional
Ley 7755 Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional
Ley # 7755 - Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional
Artículo 1°.- Objeto
La presente ley regulará todo lo relacionado con el otorgamiento, distribución y buen uso de las partidas específicas, con cargo a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones.
Entiéndese por partidas específicas el conjunto de recursos públicos asignados en los presupuestos nacionales para atender las necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos de inversión o programas de interés social, según los términos del siguiente párrafo, independientemente de que su ejecución esté a cargo de las municipalidades en forma directa o por medio de contrataciones o convenios con otras instancias gubernamentales o no gubernamentales. Además, se incluyen los recursos públicos para financiar proyectos, programas y obras que serán ejecutados directamente por asociaciones de desarrollo comunal y otras entidades privadas promotoras del desarrollo comunal, local, regional y nacional.
Las obras, los programas, los proyectos y los equipamientos financiados con partidas específicas estarán dirigidos a solucionar problemas generales e impulsar el desarrollo local en todos los campos y en la cultura. Por su parte, los proyectos de inversión estarán orientados preferentemente a la construcción, la reconstrucción, el mejoramiento y el mantenimiento de la infraestructura pública, comunal y regional.
Artículo 2°.- Beneficiarias
Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio.
(Así reformado este artículo 2 por el artículo 41 de la Ley Nº 8823 de 5 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta Nº 105 de 1 de junio de 2010)

Artículo 3°.- Aprobación
La Asamblea Legislativa deberá aprobar las partidas específicas, con base en la propuesta que deberá formular el Poder Ejecutivo en los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinario de la República.
(Así modificada se redacción por la Sala Constitucional, mediante la sentencia Nº 2000-11037, de las 14:01 horas, del 13 de diciembre de 2000, que eliminó el párrafo segundo de la norma)
Artículo 4°.- Procedimiento
El procedimiento para asignar y entregar partidas específicas se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) Por medio de una comisión mixta Gobierno-Municipalidades, se definirá anualmente la distribución de esos recursos por cantones, según los criterios de población, pobreza y extensión geográfica.
b) Para los fines del inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Planificación y Política Económica publicarán en La Gaceta durante el mes de enero de cada año, el porcentaje de los presupuestos públicos, como cifra indicativa, que se destinará a partidas específicas en el año inmediato siguiente.
c) Las municipalidades se encargarán de garantizar y supervisar que se cuente con proyectos o iniciativas debidamente concertadas para invertir estos recursos.
d) Las municipalidades desempeñarán un papel activo para la priorización de las necesidades y la selección final de los proyectos y programas que serán financiados con partidas específicas, según lo referido en el inciso c) anterior.
e) Las municipalidades coordinarán y apoyarán la ejecución de programas de capacitación permanente para formular los proyectos de inversión y los programas que se financiarán con partidas específicas; estarán dirigidos a sus propios funcionarios y los de las entidades privadas idóneas para administrar los fondos públicos.
f) Los concejos municipales y concejos de distrito activarán los espacios y mecanismos participativos de los proyectos, programas y obras por financiar o cofinanciar con partidas específicas.
g) Para facilitar el proceso de selección de los proyectos, los programas y las obras prioritarias, así como para promover la participación popular de las comunidades en la asignación de los recursos provenientes de partidas específicas, los Concejos de Distrito, referidos en el artículo 63 del Código Municipal, definirán los proyectos y las obras que serán financiados con partidas específicas. Únicamente para la identificación y selección de proyectos, programas y obras financiados con las partidas específicas, el Concejo estará integrado, además, por un representante de cada una de las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, representativas del distrito, designado por la entidad respectiva. El reglamento deberá regular lo relativo a convocatorias, lugar y fechas de las reuniones, votaciones, confección de actas, registro de asociaciones y organizaciones en general calificadas como idóneas para administrar fondos públicos; así como los demás extremos relacionados con la legitimidad de la representación de las organizaciones y la validez de los acuerdos adoptados por el mencionado Concejo y deberá garantizar una efectiva participación popular en él.
h) Para los fines anteriores, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto que promulgue anualmente sobre la cifra indicativa referida en el inciso b) del presente artículo, deberá señalar la cifra correspondiente a cada cantón, de acuerdo con los parámetros socioeconómicos y demográficos definidos en el artículo 5 de esta ley.
i) Cada municipalidad deberá distribuir el monto asignado al cantón en partidas específicas, en forma equitativa para cada distrito, en estricta conformidad con los parámetros de población, extensión geográfica y pobreza, así como con los porcentajes asignados en cada caso, todo de acuerdo con el párrafo primero del artículo 5 de la presente ley.
j) Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.
(Así reformado este inciso j) del artículo 4 por el artículo 41 de la Ley Nº 8823 de 5 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta Nº 105 de 1 de junio de 2010)
Artículo 5°.- Criterios de asignación
La suma global destinada en los presupuestos públicos a dar contenido a las partidas específicas, será asignada proporcionalmente a cada municipalidad, en observancia de tres criterios: el número de habitantes, definido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos; la extensión geográfica, certificada por el Instituto Geográfico de Costa Rica, y el índice de pobreza, determinado por el Ministerio de Planificación y Política Económica, según la metodología que debe seguirse consistentemente todos los años. A cada uno de los dos primeros criterios se le asignará un veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) restante al de pobreza, para efectos de fijar la cifra indicativa mencionada en el inciso b) del artículo 4 de esta ley.
La unión de dos o más cantones, ya sea para ejecutar uno, varios o todos los proyectos y programas que se financiarán con partidas específicas, será decidida libremente por las corporaciones municipales, con la condición de que se cumpla lo estipulado en el inciso g) del artículo 4 de esta ley.
A las municipalidades que no cobren eficazmente los tributos y precios públicos municipales, de conformidad con parámetros de razonabilidad en el cobro, se les rebajará entre un diez por ciento (10%) y un veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, determinadas según el párrafo primero de este artículo. Los montos totales así rebajados por estos conceptos se distribuirán proporcionalmente, según los criterios indicados, a favor de las municipalidades que posean mayor efectividad en el cobro de los ingresos municipales, de conformidad con los parámetros indicados en el párrafo siguiente.
La Contraloría General de la República determinará la efectividad en el cobro, con base en la cartera de deudores morosos. A la municipalidad cuyo porcentaje de morosidad oscile entre un quince por ciento (15%) y un treinta por ciento (30%) del total recaudable por el cobro de los tributos y precios municipales, se le rebajará el diez por ciento (10%) y si es superior al treinta por ciento (30%), la rebaja será del veinte por ciento (20%).
Para los fines correspondientes, cada año la Contraloría General deberá comunicar al Ministerio de Hacienda, los niveles de morosidad en el cobro de cada municipalidad.
Artículo 6°.- Modificaciones
Las partidas específicas incorporadas en los proyectos de presupuestos públicos podrán variarse a propuesta de las municipalidades.
Las modificaciones incorporadas por los diputados en el monto y destino de las citadas partidas presupuestarias con violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán ejecutarse; en consecuencia, el Ministerio de Hacienda no podrá girar la partida respectiva.
(Así modificada se redacción por la Sala Constitucional, mediante la sentencia Nº 2000-11037, de las 14:01 horas, del 13 de diciembre de 2000)
Artículo 7°.- Principios básicos de tesorería
En materia de tesorería, para aplicar la presente ley y su reglamento, se seguirán los siguientes principios o criterios básicos:
a) Los recursos originados en partidas específicas serán girados directamente por la Tesorería Nacional a favor de cada municipalidad o de las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, sin intermediarios ni gestores. Los servidores públicos responsables de girar tales recursos, que faciliten a terceros realizar dicha función, cometerán el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el Código Penal; además, incurrirán en falta grave para los fines de la sanción laboral o estatutaria que debe imponérseles.
b) Todos los recursos girados sin excepción y expresados en forma bruta, serán depositados en una cuenta especial, separada de los fondos comunes de la municipalidad o de la respectiva organización no gubernamental; contra esa cuenta se girará de acuerdo con el avance de la obra o la ejecución del programa.
c) Con el fin de comprar combustible y darle mantenimiento a la maquinaria municipal, las municipalidades podrán utilizar los saldos que se deriven de las partidas específicas y transferencias presupuestarias ya ejecutadas, provenientes del Presupuesto de la República, así como los respectivos intereses, cuando tengan tres años o más de encontrarse en la cuenta especial determinada en el inciso anterior o en otras cuentas. Dichos remanentes no podrán ser usados en ningún otro rubro.
Antes de aplicar la variación del destino a los saldos citados en el párrafo anterior, las municipalidades deberán presupuestar los gastos respectivos, los cuales deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.
(Este inciso c) fue adicionado por el artículo único de la Ley N° 8145, de 30 de octubre de 2001)
Artículo 8°.- Principios presupuestarios
Para los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamento, en materia presupuestaria deberán observarse los siguientes principios, además de los establecidos en las leyes especiales que regulan todo lo referente a la administración de los fondos públicos:
a) Incluidos los recursos en los presupuestos públicos, automáticamente se tendrán por legalmente incorporados a los presupuestos municipales aprobados por la Contraloría General de la República; en consecuencia, no será necesario tramitar la respectiva modificación presupuestaria. Sin embargo, para ejecutarla y consolidarla bastará la comunicación previa de la municipalidad respectiva, con los requisitos que la Contraloría defina.
b) En los presupuestos públicos, las partidas específicas deberán expresarse con el mayor detalle posible, es decir, no podrán ser genéricas sino referirse a un proyecto, programa o proyecto de inversión concretos, a fin de facilitar la ejecución y los controles. La Contraloría General de la República deberá elaborar un manual dirigido a las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo del presente inciso.
c) Cuando una municipalidad incumpla la obligación de presentar en tiempo al Ministerio de Hacienda su propuesta de los proyectos y programas que se financiarán con partidas específicas, dicho ministerio separará la suma que corresponda a la respectiva municipalidad en la cifra indicativa; además, solicitará a la Asamblea Legislativa la incorporación en el correspondiente proyecto de presupuesto, si estuviere a tiempo, o mediante la primera modificación presupuestaria del año siguiente.
d) En la asignación de los recursos en el presupuesto, se dará prioridad a los proyectos y programas que cuenten con contrapartidas de las propias comunidades o las municipalidades, sean los fondos propios o provenientes de donaciones.
e) Para lograr el más alto grado de eficiencia y eficacia de los proyectos y programas financiados con partidas específicas, la Contraloría General de la República creará una unidad administrativa especializada o asignará una de las existentes, para ejercer un control efectivo sobre todo el proceso presupuestario, así como sobre los regímenes aplicables a los respectivos proyectos y programas en materia de planeamiento, tesorería, contabilización y contratación.
Artículo 9°.- Limitación de las erogaciones
En la ejecución de proyectos o programas con cargo a una partida específica asignada en los presupuestos, no podrán realizarse erogaciones en gastos corrientes ni operacionales cuando el beneficiario sea la municipalidad. Si lo fuere una entidad privada idónea para administrar fondos públicos, únicamente podrán efectuarse gastos corrientes u operacionales limitados a un diez por ciento (10%) del monto de la partida.
Cada municipalidad deberá incluir, en su presupuesto, la contrapartida necesaria para enfrentar las citadas erogaciones corrientes u operativas. Mientras no se cumpla con lo antes establecido, el Ministerio de Hacienda no desembolsará los recursos correspondientes.
Transitorio I.- No obstante lo dispuesto en la vigencia para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta ley, a partir de los presupuestos y sus modificaciones que rijan en el ejercicio económico de 1999, el Poder Ejecutivo, para los efectos consiguientes, deberá publicar en mayo de 1998 la cifra indicativa referida en el artículo 5 de la presente ley.
Transitorio II.- Las modificaciones de las partidas específicas incluidas en los presupuestos ordinario y extraordinarios de la República que rijan para 1998, deberán efectuarse en observancia de la presente ley y su reglamento, en lo aplicable. En particular, deberán originarse en iniciativas de los concejos municipales y las respectivas organizaciones sociales de las comunidades; para ello seguirán, en lo pertinente, los lineamientos del procedimiento estipulado en el artículo 4 de la presente ley.
Rige a partir del 1 de mayo de 1998.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
SAÚL WEISLEDER WEISLEDER, Presidente.
MARIO ALVAREZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ACUÑA, Primer Secretario. Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
El Ministro de Hacienda Francisco de Paula Gutiérrez G.
_____________________ Actualizada: 16-06-2010 Sanción: 23-02-1998 Publicación: 19-03-1998 La Gaceta Nº 55 Rige a partir: 01-05-1998
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