Ley 9021 |
Ley 9021 Justicia Penal Juvenil - 03/01/2012 - Reformas ley # 7594 Código Procesal Penal, ley # 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley # 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley # 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal |
Reformas ley # 7594 Código Procesal Penal, ley # 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley # 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley # 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal |
# 9021 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA |
DECRETA: |
REFORMAS DE LA LEY # 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, |
DE LA LEY # 7576, LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL, DE LA LEY # 8460, LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS |
PENALES JUVENILES, DE LA LEY # 7333, LEY |
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ADICIÓN |
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL |
Artículo 1 - Refórmanse los artículos 147, 319, 371, 375, 399, 453, 454, 455, 467, 468, 471 y 474 de la Ley # 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. El texto es el siguiente: |
Artículo 147 - Aclaración
y adición - En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros,
ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar
su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que
tales actos no importen una modificación de lo resuelto.
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Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición
de los pronunciamientos que se dicten oralmente, solicitud que deberán
presentar en forma oral inmediatamente después de que finalice el dictado de la
resolución.
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En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan. |
Artículo 319 - Resolución - Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y de forma
oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o cuando
se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la
resolución hasta por veinticuatro horas.
El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado. El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja. Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios. Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado. En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas. |
Artículo 371 - Valor de los registros - El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se
desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las
personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión. Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o la falsedad alegada. |
Artículo 375 - Procedimiento en el tribunal de juicio - Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de
previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido
en una audiencia oral.
Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario. |
Artículo 399 - Juicio y recursos |
Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán
las reglas comunes.
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Contra lo resuelto procederá recurso de apelación de sentencia conforme a las reglas dispuestas para el proceso penal ordinario, el que será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en el juicio. |
Artículo 453 - Interposición |
El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución
y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad,
el apelante indicará someramente el motivo del agravio.
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El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte
deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es
necesario.
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Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición
del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.
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En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado
fuera de audiencia o por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el
término de tres días siguientes a la notificación.
Artículo 454 - Trámite y elevación |
Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en
el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
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Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las
otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
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Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al
tribunal de alzada para que resuelva.
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Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un
legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.
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Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales; ello no implicará la paralización del procedimiento.
Artículo 455 - Trámite en el tribunal de apelación |
Recibidas las actuaciones, el tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución. |
Artículo 467 - Resoluciones recurribles |
El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los
tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o
bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.
Artículo 468 - Motivos |
El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: |
a) Cuando
se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los
tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de
la Sala de Casación Penal.
|
b) Cuando
la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o
procesal.
|
Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente
la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto
de resolución.
|
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos. |
Artículo 471 - Admisibilidad y trámite
La Sala de Casación declarará
inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su
interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la
resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando
el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso
sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones
al tribunal de origen.
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Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor;
la Sala lo sustanciará y se
pronunciará sobre los motivos planteados.
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Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia. |
Artículo 474 - Prohibición de reforma en perjuicio |
Cuando el recurso de casación ha sido interpuesto solo por el imputado o a
su favor y cuando se ha presentado recurso de apelación de sentencia solo por
el imputado, o a su favor, en la resolución de
la Sala o en el juicio de
reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la
sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
"Verdana";mso-ansi-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA'> |
Artículo 2 - Adiciónase un nuevo artículo 451 al Código Procesal Penal, y sus reformas, cuyo texto dirá: "Artículo 451 - Efecto |
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto
en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente
sustanciado.
"Verdana";mso-ansi-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA'> (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta # 51 del 12 de marzo de 2012, página 55. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: "Artículo 2 - Adiciónase un nuevo artículo 451 al Código Procesal Penal, y sus reformas y córrase la numeración subsiguiente. El texto dirá:") |
Artículo 3 - Refórmanse los artículos 28, 59, 115, 115 bis y 116 de la Ley N. 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. Los textos son los siguientes: "Artículo 28 - Órganos judiciales competentes |
Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores de edad decidirán, en primera instancia, los juzgados penales juveniles y en alzada, los tribunales de apelación de sentencia penal juvenil. Además, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer del recurso de casación que por esta ley le corresponden y el juez de ejecución de la sanción penal juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento de la pena. |
Artículo 59 - Carácter excepcional de la detención provisional |
La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para
los mayores de doce años y menores de quince, y solo se aplicará cuando no sea
posible aplicar otra medida menos gravosa.
|
La detención provisional no podrá exceder de tres meses. Cuando el juez
estime que debe prorrogarse lo acordará así estableciendo el plazo de prórroga
y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor
de tres meses.
|
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación, excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrán autorizar una prórroga de la detención provisional superior a los plazos anteriores y hasta por tres meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio. |
Artículo 115 - Decisión del recurso de apelación |
Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio
del Tribunal, que podrá resolver, en un plazo máximo de tres días, el recurso interpuesto.
Artículo 115 bis - Recurso de apelación en sentencia penal juvenil |
El recurso de apelación de sentencia penal juvenil permitirá el examen
integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada
alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y
valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.
|
El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean
expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos
absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.
Artículo 116 - Recurso de casación |
El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de los delitos, de
conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.
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Artículo 4 - Refórmanse los artículos 20 y 27 de la Ley # 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los textos son los siguientes: "Artículo 20 - Recursos legales |
Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria y apelación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes: |
a) Las
que resuelvan incidentes de ejecución.
|
b) Las
que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.
|
c) Las
que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.
|
d) Las
que constituyan ulterior fijación de pena.
|
e) Las
que ordenen un cese de sanción.
|
f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables. |
Artículo 27 - Recursos legales, plazos y competencia |
Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones
del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los
derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser
interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio
Público y la
Dirección General de Adaptación Social, en la persona del
director general o del director del centro de internamiento especializado, y
deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a
la notificación respectiva.
|
El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo
de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver
la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de
estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa
hasta que se resuelvan definitivamente.
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Artículo 5 - Refórmanse el inciso 8) del artículo 59, y los artículos 101 y 186 de la Ley # 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas. Los textos son los siguientes: |
"Artículo 59 - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: |
[.] |
8) Conocer
del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de
revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando
estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
|
[.]" |
"Artículo 101 - Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el
servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes
elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período
de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la
ley y la Corte Plena.
A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones,
la Corte Plena designará
al coordinador.
|
Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más
cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo
el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la
distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los
tribunales, para equiparar el trabajo con el objeto de mejorar el servicio y
obtener el resultado más eficiente.
|
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados
serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.
|
Para ser juez de casación o juez de apelación de sentencia se requiere: |
1 - Ser
costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
|
2 - Tener
al menos treinta y cinco años de edad.
|
3 - Poseer
el título de abogado, legalmente reconocido en el país y haber ejercido la
profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con
práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario
mayor que los demás jueces del tribunal colegiado.
|
"Artículo 186 - El Tribunal de
la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores
generales que deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en el artículo
101 de esta ley. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin
ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de
aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la
organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores,
designado así por la Corte,
será el jefe de la oficina, con facultades para resolver de forma inmediata los
problemas administrativos que se presenten en el despacho; sin embargo, sus
decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por
mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá reelegirlos.Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza. "Verdana";mso-ansi-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA'> |
TRANSITORIO ÚNICO - |
Esta ley entrará en vigencia el mismo día (9 de diciembre de 2011) que lo
haga la Ley N.
8837, Creación del Recurso de Apelación de
la Sentencia, Otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal o, en su defecto, diez días después de su
publicación.
|
Rige a partir de su publicación.
|
en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de enero del año dos mil doce. |
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 09/12/2011 - Versión : 03/01/2012 (1 / 1) - Acta: E15A1 |
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