Financieros

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Grupos Financieros
Costa Rica Ley de Grupos Financieros

Reglamento para la Constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los Grupos Financieros

Capítulo I -

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución, el registro, el traspaso accionario, el funcionamiento y la supervisión de los Grupos Financieros que se conformen de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 2. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el presente Reglamento, se define:

a) Grupo Financiero : Todo conjunto o conglomerado de empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios financieros, constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutual, sometidas a control común o a gestión común y organizadas y registradas conforme lo establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y este Reglamento. Las empresas financieras que podrán formar parte de un Grupo Financiero son bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoreo, comercializadoras de seguros, operadoras de planes de pensiones complementarias, bancos o financieras domiciliados en el exterior acreditados como tales por la autoridad foránea correspondiente, así como cualquier otro tipo de empresa no mencionada dedicada exclusivamente a la prestación de servicios financieros y autorizada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

b) Control Común: Cuando en dos o más empresas financieras una persona física o jurídica, en forma directa o indirecta, posea la mayoría de las acciones o controla la elección de la mayoría de los directores o la toma de decisiones.

c) Gestión Común: Cuando dos o más empresas financieras están bajo una misma unidad de gestión o dirección, utilizan denominaciones iguales o semejantes, actúan de manera conjunta u ofrezcan servicios complementarios.

d) Grupo Financiero de Hecho: Es un Grupo Financiero (definido en el inciso a) anterior) que no está constituido formalmente como Grupo Financiero y que no está registrado como tal ante el órgano supervisor correspondiente.

e) Banco o empresa financiera con domicilio en el exterior (Banca off shore): Es aquel banco o empresa financiera constituido y registrado como tal bajo las leyes de un país extranjero, cuyas operaciones se efectúan fuera de la plaza en que se encuentra domiciliado y está vinculado patrimonialmente con un intermediario financiero autorizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

f) Organo Supervisor: Es aquel órgano designado para regular y fiscalizar a las empresas que conforman el Grupo Financiero. Dentro de ellos se encuentran la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) o cualquier órgano supervisor que en el futuro se pueda crear con el objeto de fiscalizar y regular instituciones financieras.

Capítulo II

De la Constitución de los Grupos Financieros

Artículo 3. Los Grupos Financieros se organizarán de la siguiente forma:

a) Existirá una sociedad controladora que será propietaria, en todo momento, de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de las entidades que conforman el Grupo Financiero.

b) Deberán existir dos o más empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios financieros, sujetas a control común o a gestión común y vinculadas con una misma sociedad controladora.

c) Podrán formar parte de un Grupo Financiero, de conformidad con el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, una o varias sociedades propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del Grupo Financiero.

Artículo 4. La totalidad de las acciones que acrediten la propiedad de la sociedad controladora en cada una de las empresas integrantes del grupo, se mantendrá en todo momento, en depósito en alguna de las centrales de valores, reguladas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La sociedad controladora informará al órgano supervisor sobre dicho depósito y le autorizará por escrito ante la central de valores para que efectúe revisiones periódicas con el fin de verificar la cantidad y valor de las acciones depositadas y su relación porcentual con el capital social de las empresas integrantes del Grupo Financiero. La sociedad controladora informará al órgano supervisor correspondiente sobre cualquier transacción de que sean objeto las acciones depositadas dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a dicha transacción; asimismo, hará constar que el adquiriente fue informado y aceptó el acuerdo de anuencia a que se refiere el Artículo 6 inciso d) de este Reglamento.
Artículo 5. El depósito indicado en el Artículo anterior deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la aprobación de funcionamiento como Grupo Financiero otorgada por el Banco Central o del momento en que se formalice la adquisición de nuevas acciones. Dicho depósito se hará a nombre de la sociedad controladora, con indicación de que el mismo se realiza en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Capítulo III

Registro

Artículo 6. Para constituirse y funcionar como Grupo Financiero, deberá presentarse una solicitud ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, quien en caso de aprobación designará simultáneamente el órgano supervisor correspondiente. Dicha solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la sociedad controladora y contener o presentarse acompañada de los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Un detalle de las empresas que integran el Grupo Financiero.

b) Estados financieros de cada una de las empresas que integran el Grupo Financiero y estados financieros consolidados del Grupo.

c) Un detalle con el nombre y calidades de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de cada una de las empresas del grupo.

d) Un acuerdo de anuencia a pertenecer al Grupo Financiero de la Asamblea de Accionistas de cada una de las empresas que conforman el Grupo Financiero, en el que aseguren que conocen y acatarán las disposiciones establecidas en la legislación y reglamentación costarricense sobre Grupos Financieros.

e) El nombre y calidades de sus representantes legales y apoderados.

f) El nombre y calidades de sus auditores internos y externos.

g) El capital social de cada una de las empresas que integran el grupo.

h) Un listado de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital social de la sociedad controladora, el cual deberá mantenerse permanentemente actualizado una vez que se autorice el registro del Grupo Financiero como tal.

i) Copia certificada del pacto social o estatutos de cada una de las empresas que integran el grupo así como la de la sociedad controladora.

j) Una certificación emitida por un Contador Público o un Notario Público que dé fe con vista en los libros o registros de las empresas, de la cantidad de acciones que conforman el capital social de cada una y de la cantidad de acciones que pertenecen a la Sociedad Controladora.

Artículo 7. Otorgada la autorización de funcionamiento al Grupo Financiero, el órgano supervisor ordenará a la sociedad controladora publicar en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores a la aprobación de funcionamiento, lo

siguiente:

a) Un detalle de las empresas que integran el Grupo Financiero.

b) El capital social de cada una de las empresas que integran el Grupo.

c)El órgano supervisor correspondiente al Grupo Financiero.

La publicación de dicha información deberá ajustarse al formato que para tal efecto definan conjuntamente los órganos supervisores y apruebe previamente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Dichos términos se aplicarán de manera general y uniforme para todos los Grupos Financieros autorizados. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada anualmente junto con los estados financieros anuales del Grupo Financiero consolidado.

Artículo 8. Cuando un órgano supervisor detecte la existencia de un Grupo Financiero de hecho prevendrá a los representantes de las empresas para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación procedan a presentar su solicitud de registro como Grupo Financiero ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica siguiendo el trámite pertinente, so pena de que siguiendo el debido proceso correspondiente les sean aplicadas las medidas precautorias que establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que le sean imputables.
Artículo 9. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y en este Reglamento, por parte del Grupo Financiero o de las entidades que lo integran, será sancionado por los órganos supervisores correspondientes según las atribuciones que las leyes les otorgan.
Capítulo IV

De las Sociedades Controladoras

Artículo 10. La sociedad controladora tendrá el carácter de sociedad anónima, con excepción de aquellas que ejerzan control sobre cooperativas de ahorro y crédito, bancos cooperativos y bancos solidaristas.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y de los bancos cooperativos, la sociedad controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.

Para el caso de los bancos solidaristas la sociedad controladora podrá ser un organismo de esta naturaleza.

Artículo 11. La sociedad controladora deberá sujetarse a la inspección y vigilancia del órgano supervisor que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica designe y deberá proporcionar al órgano supervisor la información en los términos que con base en la ley y este Reglamente se le solicite.
Artículo 12. Cualquier modificación a los estatutos de la sociedad controladora quedará sujeta a las obligaciones que la ley y este Reglamento le imponen y deberá ser comunicada al órgano supervisor designado en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 13. La sociedad controladora deberá llevar su contabilidad de acuerdo con el catálogo y disposiciones que al efecto establezca, en apego a lo establecido por las normas y principios de contabilidad de aceptación general, el órgano supervisor correspondiente, el cual también fijará las normas para la valuación de sus activos.
Artículo 14 . La sociedad controladora llevará a cabo la consolidación contable del Grupo Financiero, bajo los procedimientos y formatos que definan en conjunto los órganos supervisores, los cuales deberán ser concordantes con las normas y principios de contabilidad de aceptación general. Para estos efectos, los órganos supervisores tomarán en cuenta las actividades que desarrollan las empresas del Grupo y diseñarán las normas que permitan que los estados financieros resultantes tengan significado económico, pudiéndose excluir cuentas que resulten contrarias a los objetivos de la consolidación .
Artículo 15. La sociedad controladora para el cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y este Reglamento, podrá:

a) Realizar las actuaciones normales y necesarias de su administración.

b) Adquirir pasivos para realizar los gastos normales de su operación y fundamentalmente para la adquisición de las acciones emitidas por las entidades del Grupo.

c) Las acciones que la sociedad controladora posea sobre el exceso del veinticinco por ciento (25%) del capital de las entidades del Grupo, estando depositadas de conformidad con la ley y este Reglamento, podrán servir de garantía en las operaciones de la sociedad controladora y de las entidades financieras del Grupo.

d) Según sus necesidades, invertir sus excedentes de efectivo en títulos de Propiedad del Gobierno, en Bonos de Estabilización Monetaria o en títulos valores de primer orden y alta liquidez.

La sociedad controladora no podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

Capítulo V

De las Bancos o Empresas con domicilio en el exterior

Artículo 16. Los bancos y entidades financieras domiciliados en el exterior, pueden formar parte de un Grupo Financiero costarricense siempre que cumplan con los requisitos enunciados en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las disposiciones contenidas en este Reglamento y no realicen intermediación financiera en Costa Rica.
Artículo 17. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento, los bancos y entidades financieras domiciliadas en el exterior que deseen formar parte de un Grupo Financiero costarricense, deberán presentar a la Junta Directiva del Banco Central a través del representante legal de la sociedad controladora, como mínimo los siguientes documentos:

a) Certificación extendida por el órgano supervisor de su domicilio social, en la que haga constar de su existencia y del cumplimiento de las regulaciones vigentes en el país sede.

b) Una declaración jurada firmada por el Representante Legal del banco o entidad financiera domiciliada en el exterior, en que señale que la entidad que formará parte del Grupo Financiero no realizará en Costa Rica operaciones en moneda nacional o reservadas por ley a instituciones domiciliadas y registradas en Costa Rica.

c) Un dictamen de los estados financieros al cierre del ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de autorización para formar parte del Grupo Financiero, realizado por una firma de auditores externos acreditados según lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento. Dicho dictamen debe incorporar la opinión sobre la calidad y concentración de la cartera, posibilidades de fraude por auto - préstamos y de blanqueo de dinero.

La información a que se refieren los incisos anteriores de este Artículo, debe actualizarse anualmente y remitirse al órgano supervisor correspondiente a más tardar dentro de los tres meses siguientes después de finalizado el ejercicio económico.

Artículo 18. El dictamen de los auditores externos indicado en el inciso c) del Artículo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Estados Financieros:

1. Opinión sobre los estados financieros y económicos así como las Notas a los estados financieros, las cuales son parte integrante de los mismos.

2. Estimación de incobrables.

b) Indicadores de riesgo de la cartera:

1. Análisis de la concentración de la cartera por tipo de préstamos (garantizado, no garantizado, comercial, consumo, etc.)

2. Análisis de la concentración de la cartera por tipo de actividad económica.

3. Análisis de la antigüedad de la cartera.

4. Análisis de la concentración de la cartera por grupo de interés económico.

5. Monto y número de préstamos sin acumulación de intereses.

6. Número, monto y porcentaje de los préstamos en proceso de cobro judicial.

7. Monto y número de préstamos a otras entidades integrantes del Grupo Financiero.

8. Monto y número de depósitos realizados por otras entidades integrantes del Grupo Financiero.

c) Indicadores de rentabilidad:

1. Retorno del activo (ROA).

2. Retorno sobre el capital (ROE).

3. Relación endeudamiento y recursos propios.

4. Margen financiero.

5. Activos promedio generadores de interés en relación al total de activos promedio.

d) Indicadores de liquidez para el manejo del activo y pasivo:

1. Programa de vencimiento de pasivos en relación con los vencimientos de los activos líquidos.

2. Préstamos en relación con los depósitos o el capital.

3. Deuda a largo plazo en relación con el total de capital propio.

e) Razón de suficiencia patrimonial.

Artículo 19. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previa solicitud del Grupo Financiero interesado, deberá autorizar individualmente las plazas bancarias en el exterior. Para ser considerada, la plaza deberá estar supervisada por un homólogo del órgano supervisor costarricense. Asimismo, la Superintendencia u órgano supervisor de la respectiva plaza debe, al menos, pertenecer, acatar y ejecutar las disposiciones emanadas por el Grupo de Supervisores de Off Shore Banking. Las plazas bancarias en el exterior que cumplan con las normas dictadas por el Comité de Basilea estarán autorizadas automáticamente. El banco o entidad financiera domiciliado en el exterior autorizará por escrito al ente supervisor del país de su domicilio para que brinde al órgano supervisor costarricense aquella información financiera de sus operaciones que la legislación de aquel país permita.
Artículo 20. Las instituciones financieras costarricenses que sean integrantes de un Grupo Financiero, del cual formen parte bancos o instituciones financieras domiciliadas en el exterior, podrán a solicitud del cliente del banco o entidad financiera del exterior realizar las siguientes actividades:

a) Hacer transferencias de fondos en moneda extranjera a solicitud del cliente a alguna de las cuentas corrientes abiertas fuera de Costa Rica, siempre y cuando tales movimientos de fondos sean registrados en una cuenta de orden específicamente identificada en la contabilidad de la institución financiera costarricense, por lo que se prohibe la realización de cualquier transferencia por caja hacia el exterior.

b) Recibir transferencias de fondos en moneda extranjera a nombre del cliente, de alguna de las cuentas corrientes abiertas fuera de Costa Rica, siempre y cuando tales movimientos de fondos sean registrados en una cuenta de orden específicamente identificada en la contabilidad de la institución financiera costarricense, por lo que se prohibe la recepción de cualquier transferencia por caja desde el exterior.

c) Brindar los servicios de custodia de documentos, colocados en Costa Rica a nombre y por cuenta de la entidad extranjera.

d) Establecer convenios de corresponsalía, agenciamiento o mandato con el banco o empresa financiera domiciliada en el exterior, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que sean pertinentes.

Artículo 21. La SUGEF deberá crear un índice que determine el tamaño o peso del banco o entidad financiera domiciliada en el exterior con respecto al resto de las empresas domiciliadas en Costa Rica, pertenecientes al Grupo Financiero. Este índice debe ser informado al público en general, mediante la publicación indicada en el Artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 22. Cuando lo solicite la SUGEF, deberá remitirse a este órgano una copia certificada actualizada de la autorización para el funcionamiento del banco o empresas financieras del exterior en el lugar de su domicilio así como de los estados financieros auditados. En caso de no hacerlo o cuando la información evidencie la existencia de un problema financiero, el Banco Central siguiendo el debido proceso y a petición de la SUGEF, podrá excluir temporalmente del Grupo a la entidad financiera del exterior hasta tanto no se solvente la situación y además prohibir a las restantes entidades del Grupo la realización de operaciones con aquella.
Artículo 23. Para que una empresa financiera costarricense pueda prestar servicios a un banco o entidad financiera con domicilio en el exterior parte de su mismo Grupo Financiero, deberá existir entre ambos un contrato de servicios, representación, agenciamiento o mandato, en el que se consignen claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, el tipo de servicios y el carácter con que serán prestados. Dicho contrato y sus modificaciones deberán hacerse de conocimiento del órgano supervisor correspondiente en forma previa a su aplicación.
Artículo 24. El Banco Central de Costa Rica, mediante publicaciones en un diario de circulación nacional podrá, siempre que lo encuentre oportuno, dar a conocer al público la lista de los Grupos Financieros y las empresas que los conforman, indicando además que las operaciones que los bancos o empresas financieras domiciliadas en el exterior realicen fuera de Costa Rica no están sujetas al control monetario del Banco Central ni a la supervisión de los órganos supervisores nacionales, excepto en lo previsto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 25. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios financieros domiciliadas en el exterior, distintas a los bancos y financieras, interesadas en formar parte de un Grupo Financiero costarricense, deberán solicitar a través del Representante Legal de la sociedad controladora autorización a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, y cumplir con los requisitos exigidos por la legislación costarricense y este Reglamento.
Capítulo VI

Funcionamiento

Artículo 26. Los límites a las operaciones activas que podrán realizar los intermediarios financieros que formen parte de un Grupo Financiero costarricense y el Grupo como tal serán los siguientes:

a) Las operaciones activas, directas o indirectas, que cada intermediario financiero podrá realizar con cada persona física o jurídica, o grupo de interés económico, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas, en ningún caso podrán exceder una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles del intermediario financiero o de seiscientos millones de colones (¢600.000.000,00), la suma que sea menor.

b) En observancia al Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, el monto máximo de financiamiento que un intermediario financiero supervisado del Grupo Financiero podrá otorgar a todas las empresas y a los grupos de interés económico vinculados a dicho intermedio financiero, no podrá exceder conjuntamente el ochenta por ciento (80%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles del intermediario financiero.

c) Para efectos de la aplicación de los límites anteriores al Grupo Financiero consolidado se observarán las siguientes consideraciones:

1. Se consolidará el capital suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de los intermediarios financieros y de los bancos o entidades financieras con domicilio en el exterior que integren el Grupo.

2. Basado en el resultado de esta consolidación, el monto total de las operaciones activas que el Grupo Financiero en conjunto podrá realizar con cada persona física, jurídica o grupo de interés económico, no podrá exceder el veinte por ciento (20%).

3. El monto máximo de financiamiento que un Grupo Financiero podrá otorgar a la totalidad de empresas o grupos de interés económico vinculados a dicho Grupo Financiero no podrá exceder conjuntamente el ochenta por ciento (80%) de la consolidación indicada en el literal 1 de este inciso.

d) Los límites establecidos en este Artículo serán aplicables a las operaciones que se realicen entre las entidades integrantes de un mismo Grupo Financiero, sin perjuicio de otros límites o prohibiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central con fundamento en el Artículo 144 de su Ley Orgánica.

Artículo 27. Las empresas integrantes de un Grupo Financiero, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones que realicen en forma separada y mantener archivos claramente diferenciados.
Artículo 28. Una entidad financiera que forme parte de un Grupo Financiero costarricense autorizado, podrá realizar operaciones en oficinas situadas en las instalaciones de otras entidades integrantes del mismo Grupo, siempre que cumpla las siguientes disposiciones:

a) Notificar por escrito al órgano supervisor correspondiente el detalle de cada uno de los servicios que prestará en dichas instalaciones.

b) Identificar con signos externos los nombres de las empresas que operan en el establecimiento, de manera que el usuario pueda identificar fácilmente con cual entidad desea contratar, e informar al usuario, en el momento en que se lleva a cabo la negociación, por cuenta de cual entidad del Grupo Financiero se está realizando la misma, así como entregar al usuario un comprobante que identifique claramente la naturaleza y detalle de la operación que está realizando, así como las entidades financieras involucradas y sus responsabilidades.

Artículo 29. El órgano supervisor ordenará la suspensión inmediata y la aclaración pertinente de la publicidad que realicen los Grupos Financieros, cuando a su juicio implique inexactitud o pueda inducir a error. La sociedad controladora deberá publicar en un diario de circulación nacional las aclaraciones que el órgano supervisor solicite en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la firmeza de la notificación respectiva, guardando proporción entre la publicación inexacta o errónea y la aclaratoria.
Capítulo VII

Modificaciones a la estructura del Grupo Financiero

Artículo 30. La incorporación a un Grupo Financiero constituido, de una empresa financiera diferente a las señaladas en el Artículo 2 inciso a) de este Reglamento, requerirá la autorización previa de la Junta Directiva del Banco Central. La incorporación a un Grupo Financiero constituido, de una empresa financiera señalada en el Artículo 2 inciso a) de este Reglamento, la fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la disolución del Grupo, así como cualquier otra modificación a la estructura del Grupo Financiero, requerirán la autorización previa del órgano supervisor correspondiente. Una vez otorgada dicha autorización, la sociedad controladora deberá informar al público dicha modificación mediante publicación en un diario de circulación nacional que deberá realizarse en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se autorizó la modificación.
Capítulo VIII

De la Supervisión

Artículo 31. La SUGEF es la encargada de la supervisión de todo aquel Grupo Financiero que posea al menos una empresa domiciliada en Costa Rica, que realice intermediación financiera, tal y como se define en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En caso que el Grupo Financiero no posea empresas que realicen intermediación financiera, la fiscalización corresponderá al órgano que en forma individual supervisa en Costa Rica a aquella empresa(s) del Grupo domiciliada(s) en el territorio nacional propietaria(s) de la mayoría de los activos. En caso que las entidades financieras que forman parte del Grupo no sean supervisadas por alguno de los órganos fiscalizadores establecidos, la Junta Directiva del Banco Central determinará a cual de los órganos le corresponderá la supervisión. Asimismo, la Junta Directiva del Banco Central, cuando lo estime conveniente, podrá tomar en cuenta aspectos cualitativos para asignar la fiscalización a otro de los órganos supervisores.
Artículo 32. Los órganos supervisores deberán coordinar de manera que no se produzcan incongruencias, duplicidad de funciones o de solicitudes de información. Para tales efectos deberán coordinar la definición de formatos generales y uniformes a ser utilizados por todas las entidades supervisadas y solicitar su aprobación ante la Junta Directiva del Banco Central. Asimismo, deberán compartir entre sí la información sobre las empresas supervisadas que se requiera para el buen desempeño de sus funciones de supervisión, sin que la facilitación de dicha información llegue a implicar la violación del deber de confidencialidad de la información que se maneje. Sólo podrá trascender a terceras personas la información de interés público que la ley y este Reglamento establecen.

La Junta Directiva del Banco Central será la encargada de resolver en alzada los conflictos de competencia que se presenten entre los órganos supervisores y los reclamos que sobre este particular planteen las empresas supervisadas.

Artículo 33. Con el objeto de limitar el riesgo de una eventual insolvencia del Grupo Financiero, el órgano supervisor designado está facultado para establecer, previa coordinación con los restantes órganos que supervisan, algún criterio de requerimiento de capital mínimo consolidado ajustable por riesgo.
Capítulo IX

Del Suministro de Información

Artículo 34. La información financiera auditada que se solicite en este Reglamento deberá ser confeccionada por firmas de auditores externos de aceptación del órgano supervisor correspondiente al Grupo Financiero. Para tales efectos, los órganos supervisores conformarán un registro de auditores externos acreditados, que cumplan con los requisitos y obligaciones que esos mismos órganos exigirán.

En el caso de la información auditada de bancos o entidades financieras domiciliadas en el exterior, las firmas de auditores externos que se utilicen deberán demostrar que operan habitualmente en dichas plazas bancarias y ser reconocidas por el órgano supervisor del Grupo en Costa Rica. El auditoraje externo de cada una de las entidades integrantes y del consolidado del Grupo Financiero deberá ser realizado por la misma firma de auditores.

Artículo 35. La sociedad controladora deberá remitir al órgano supervisor correspondiente la siguiente información:

a) Estados financieros de las empresas locales que pertenecen al Grupo Financiero que no están supervisadas individualmente: Trimestrales certificados y anuales auditados, según lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento. Los trimestrales deberán ser entregados dentro de los tres meses siguientes y los anuales en el plazo de tres meses posteriores al cierre de su ejercicio económico.

b) Estados financieros consolidados del Grupo Financiero y la hoja de consolidación: Trimestrales certificados y anuales auditados. Los trimestrales deberán ser entregados dentro de los cuatro meses siguientes y los anuales en el plazo de cuatro meses posteriores al cierre de su ejercicio económico. Deberán ser firmados por el representante legal de la sociedad controladora y certificados o auditados según lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento.

c) Estados financieros de las empresas locales supervisadas individualmente: Anuales auditados según lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento. Su presentación deberá sujetarse a los plazos establecidos por el órgano que los supervisa individualmente.

La información solicitada en los incisos a), b) y c) anteriores deberá presentarse bajo los formatos aprobados y deberán respetarse las siguientes condiciones:

1. Los estados financieros estarán compuestos al menos por el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Cambios en la posición financiera, el Estado de Cambios en el patrimonio, el dictamen de los auditores externos, con sus respectivas notas, flujos de efectivo reales y proyectados y calce de plazos a dos meses plazo.

2. Los estados financieros consolidados del Grupo Financiero deberán prepararse a una misma fecha.

3. Los estados financieros de la sociedad controladora deberán presentar las inversiones en las empresas integrantes del Grupo Financiero, valuadas a través del método de participación, debiendo ajustarlas por las ganancias o pérdidas que posteriormente obtengan las empresas integrantes del Grupo, de conformidad con la normativa contable.

4. La contabilidad y registros de las empresas integrantes del Grupo Financiero deberán llevarse conforme a las normas y principios de contabilidad de aceptación general.

d) Una lista de los grupos de interés económico vinculados con cada uno de los intermediarios financieros del Grupo.

e) Un detalle de las operaciones activas y pasivas realizadas entre las entidades integrantes del Grupo Financiero, (incluyendo la sociedad controladora).

Artículo 36. La sociedad controladora deberá publicar por su cuenta en el diario oficial y en un diario de circulación nacional los estados financieros anuales auditados del Grupo Financiero consolidado dispuestos en el Artículo 35 de este Reglamento, en el transcurso de treinta días hábiles siguientes a la presentación de los mismos ante el órgano supervisor respectivo, incorporando al pie de la publicación la siguiente nota: Los estados financieros completos y sus respectivas notas se encuentran a disposición del público en general en las oficinas del órgano supervisor correspondiente (deberá indicarse el nombre del órgano supervisor del Grupo), y en las oficinas de la sociedad controladora.
Artículo 37. Rige a partir de su publicación.
Capítulo X

Disposiciones Transitorias

Transitorio I. Los bancos y empresas financieras domiciliadas en el exterior que formen parte de un Grupo Financiero y que no cuenten con el capital social mínimo establecido por ley, deberán ajustarlo dentro del plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio II. En un plazo de 30 días hábiles después de publicado este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta los bancos o empresas financieras domiciliadas en el exterior que formen parte de un Grupo Financiero de hecho deberán presentar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica una solicitud, en atención al Artículo 19 de este Reglamento, para que se acepte la plaza bancaria de su domicilio. El Banco Central se pronunciará sobre las plazas aceptadas en un plazo de treinta días hábiles a partir del fenecimiento del plazo anteriormente citado.

Transitorio III. Los órganos supervisores contarán con un plazo de cinco meses a partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta para definir los términos uniformes de la consolidación contable para todos los supervisados.

Transitorio IV. Las entidades que operen de manera tal que deban registrarse como Grupos Financieros, contarán con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, para ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central y este Reglamento y estar debidamente registrados.

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